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LA CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DOMINICANO: ENFOQUE AL ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A RECURRIR Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DEL RECURSO

LA CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DOMINICANO: ENFOQUE AL ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A RECURRIR Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DEL RECURSO

Lic. Rey A. Fernández Liranzo[1]
Resumen:
A raíz de la constitucionalización del derecho, nuestro ordenamiento jurídico ha ido evolucionando a paso constante, teniendo como fin último la materialización de una tutela judicial efectiva y un debido proceso, lo que ha traído consigo que nuestros Tribunales al momento de administrar justicia dejen atrás las meras formalidades procesales que pudiesen derivar en un entorpecimiento en detrimento de la efectividad de los preceptos constitucionales, creando por ende una mayor sinergia entre los conceptos de realidad social y justicia, a favor de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

Palabras claves:
Derecho a recurrir, debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de favorabilidad del recurso, justicia constitucional, recurso de apelación, recurso de casación, libre acceso a la justicia, principios y valores constitucionales, inadmisibilidad, Poder Judicial,  jurisprudencia.

Propio de acoger y reproducir una cultura jurídica afrancesada, nuestro derecho se encontraba limitado a lo que –en muchos casos- establecía la norma en una interpretación gramatical, sin dar lugar a una interpretación extensa de las normas de procedimiento que pudiesen favorecer los derechos y principios que proveía la constitución, sin embargo, actualmente nos encontramos en una revolución llena de constantes excepciones a las reglas impuestas por el legislador, como bien señala nuestra Suprema Corte de Justicia “en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley”[2].

Todos los Jueces del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones y apreciación soberana tanto de los hechos, como del derecho, son jueces constitucionales, por ende cada proceso, es en esencia un proceso de justicia constitucional, teniendo nuestra postura fundamento bajo el entendido de que la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos constitucionales, define la Justicia Constitucional en su artículo 5 como “la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia” lo que hace efectivo el mandato al Poder Judicial sobre la administración de justicia plasmado en el artículo 149 de la Constitución de la República[3]. Por ende los principios de justicia constitucional plasmados y reconocidos tanto en las normas nacionales como internacionales, tienen aplicación en la resolución de todos los conflictos jurisdiccionales y administrativos sometidos a análisis, no exclusivamente cuando el Tribunal se encuentre ostentando las atribuciones de Juez de Amparo, Habeas Data o Habeas Corpus.

En la aplicación de los principios y valores constitucionales, por lo general se crea lo que es denominado ‘’Excepción a la regla’’ que da lugar a que una acción o recurso que por mandato expreso del legislador ha de ser declarado inadmisible en condiciones normales, bajo esta situación extraordinaria, el Tribunal pueda proceder a conocer de la denuncia de conculcación de derecho fundamental y decidir sobre el fondo, sin que esto represente una violación al debido proceso o a la seguridad jurídica.

Uno de los casos más reconocidos se trata de la admisibilidad y procedencia del Recurso de Apelación en contra de la Resolución contentiva de Auto de Apertura a Juicio, que como bien es sabido al tenor del artículo 303 del Código Procesal Penal, existe una causal expresa de inadmisibilidad, cuando el legislador dispone que “esta resolución no es susceptible de ningún recurso”, siendo criterio de la jurisprudencia constitucional comparada que “…es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio…[4].

Fue labor de las Cortes de Apelación, así como de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, crear los precedentes de admisibilidad tanto del Recurso de Apelación, como del Casación, demostrando nueva vez, la supremacía de la Constitución sobre las leyes de procedimiento, pese a que es la ley quien regula el ejercicio del recurso.

Una de las sentencias en las que entendemos nuestra Suprema Corte de Justicia motiva mejor la razón y requisitos de la admisibilidad y procedencia de los recursos contra el auto de apertura a juicio, es la siguiente:
“Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de que, si bien es cierto que el artículo 303 del Código Procesal Penal prevé que los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no es menos cierto que los jueces están supeditados a garantizar los derechos fundamentales de los recurrentes y en consecuencia, se debe verificar si hubo o no violaciones de índole constitucional en la decisión adoptada, ya que de conformidad con las disposiciones del artículo 393 del Código Procesal Penal, las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables;

Considerando, que el principio jurídico de que las cuestiones constitucionales de un proceso son un eje transversal en el proceso penal; es decir, que pueden ser planteadas en cualquier estado de causa aun sin que las partes lo hayan propuesto, imponiéndose al principio de justicia rogada;

Considerando, que el auto de apertura de apertura a juicio es una decisión judicial, que proviene de un Juzgado de la Instrucción, por lo que el Tribunal competente para conocer de las alegadas violaciones constitucionales lo es la Corte de Apelación;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el caso de que se trata, la Corte a-qua sólo se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso, sin observar si existían o no las aducidas violaciones de índole constitucional presentadas por el hoy recurrente; por lo que procede acoger dicho aspecto y por economía procesal dictar directamente la solución del caso”[5].

De la decisión expuesta se deriva que: siempre que se alerte que exista una violación al debido proceso y los derechos fundamentales dicho auto puede ser recurrido por la vía del Recurso de Apelación – o casación según corresponda- y se impone el deber a dichos tribunales – incluso a la Suprema Corte de Justicia- de verificar si existen o no dichas violaciones, no pudiendo limitarse a declarar inadmisible el Recurso sin conocer de la denuncia planteada.

Por otro lado, en materia penal, a la luz de las modificaciones traídas por la Ley 10-15, se pretende hacer efectivo de manera concreta el derecho a recurrir, lo que se muestra con la dinámica de que con el espíritu del principio de favorabilidad del recurso, el artículo 400 del Código Procesal Penal establece que “Al momento del Tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.

Las partes puedan valerse de un rango más amplio para la admisibilidad de su recurso, la presentación que se exige de una la exposición concreta y separada de cada motivo, con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, pierde su núcleo cuando el artículo 420 del Código Procesal Penal, permite que la Corte con relación a los defectos de redacción y exposición, toque –de manera indirecta- el fondo del Recurso, esto cuando dispone en el mencionado artículo “Si considera que estos le impiden, en forma absoluta conocer sobre el recurso, comunicara a la parte interesada su corrección, conforme al artículo 168 de este contigo, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse” (subrayado nuestro), entendemos que dicho artículo aleja a los Jueces de su rol de terceros imparciales y árbitros, máxime cuando dicha comunicación refiere única y especialmente a la parte interesada, en lugar de hacerse a todas las partes, a los fines de que esta medida se resuelva en pleno respeto a los principios de igualdad de armas, no se concibe actuación procesal alguna en el sistema acusatorio adversativo sin la participación de todos los sujetos procesales.

A nuestro Juicio, las formalidades que el citado artículo permite convalidar, resultan ser requisitos sustanciales del Recurso, cuyo incumplimiento no puede ser subsanado una vez que el recurso ha sido depositado, por lo que dicha disposición va en contra de la razón y sentido de los filtros de inadmisibilidad de los recursos.

Una de las sentencias que más ha llamado nuestro interés, ha resultado del siguiente plano factico: El señor X fue procesado y condenado en primer grado por presunta violación del artículo 2 de la Ley 3143 y 401 ordinal 4to del Código Penal Dominicano, en perjuicio de  M, frente a dicha decisión decide interponer formal Recurso de Apelación, producto del cual la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal emana su sentencia que declarando inadmisible el mismo por no cumplir con lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo. El señor X recurre ante la Suprema Corte de Justicia a los fines de que revise la interpretación de esta decisión, la cual acoge el Recurso y casa con envió ante otra Corte de Apelación para que conozca sus méritos.

Motiva su fallo esta alta Corte, bajo el meridiano entendido de que: “Como se ha podido observar, la normativa procesal, de manera expresa ha fijado como término para hacer uso de los plazos procesales, las doce de la noche, mientras que el horario de labores establecido para los tribunales del país está limitado hasta las cuatro y media de la tarde, por lo que tal como fundamenta el recurrente, en la práctica, se aprecia una disminución en la oportunidad que la ley de manera expresa le ha conferido para el depósito de los recursos;
Considerando, que en ese sentido, tal como advierte el artículo 25 del Código Procesal Penal, tratándose de una norma que acarrea sanción procesal, como lo es la inadmisibilidad, se impone que la interpretación del resultado sea restrictiva,  favorable a la parte afectada, y apartada de una visión meramente formalista;

Considerando, que ante la Resolución núm. 1733-2005, o reglamento para el funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal, emitido por la Suprema Corte de Justicia, por la cual queda establecido que la recepción de documentos en dicha oficina se limita a aquellos que pertenecen a la fase de investigación, el recurrente, también se hallaba imposibilitado al depósito de su recurso, ya que fue interpuesto contra sentencia pronunciada a consecuencia del juicio de fondo, situación que aunque no fue alegada, entendemos prudente resaltar, pues dicha resolución es de conocimiento público;

Considerando, que en ese tenor, ante una deficiencia del órgano estatal, que no ha integrado formalmente un mecanismo que permita que las partes puedan beneficiarse plenamente del plazo prescrito por ley, y que se traduce en una disminución de los derechos de la parte recurrente, entendemos procedente, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y la efectividad del derecho de acceso a los recursos, que procedía la legitimación del día hábil siguiente al del vencimiento, criterio acorde con las corrientes jurisprudenciales constitucionales a nivel internacional; 

Considerando, que en ese sentido, al verificarse la procedencia de lo invocado por el recurrente, se impone declarar con lugar el presente recurso, y casar la sentencia de manera total”[6].

Entendemos que siendo los plazos regulados por un procedimiento establecido por ley en virtud del principio de legalidad, la existencia de dicha regulación nace a raíz de que las partes puedan ejercer de manera efectiva el derecho a recurrir que se engloba dentro de la Tutela Judicial Efectiva, así como también el derecho a un segundo grado de Jurisdicción, ambos consagrados en nuestra constitución y en los tratados nacionales de los que somos signatarios, sin que exista una incertidumbre sobre la interposición o no.

A que estando el ejercicio de dichos derechos subordinados a las disposiciones establecidas por el legislador, es necesario tomar en cuenta la realidad material del Poder Judicial, el cual tiene un horario laboral que culmina a las 4.30, mientras el legislador ha establecido que los plazos son hasta las 12:00 de la noche del día hábil en cuestión, siendo las Oficinas Judiciales de Servicios de Atención Permanente, las únicas que tienen un horario ininterrumpido, pero estas no se encuentran habilitadas en todos los distritos judiciales del país y se limitar su uso exclusivamente a los asuntos destinados a la fase de la etapa intermedia del proceso penal, es decir, resulta uno más de esos casos donde el legislador no ha sido tan intrépido como lo ha sido la vida.

Ante esta laguna procesal que da un impedimento del ejercicio de un derecho, somos de criterio que lo correcto sería habilitar el día hábil siguiente a los fines de un ejercicio efectivo del derecho a recurrir, solo en aquellas jurisdicciones donde no exista una Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, toda vez que ha sido juzgado por nuestro Tribunal Constitucional, que esta tiene facultad para recibir sin ninguna consecuencia procesal para las partes, los Recursos aun cuando no se trate de una decisión propia de la fase intermedia, bajo determinadas condiciones.

Algunos Tribunales aun sostienen que deviene en inadmisible el Recurso De Apelación que sea depositado en la secretaria de la Oficina de Servicios Judiciales de Atención Permanente, por entender que esta formalidad ha de ser observadas bajo pena de inadmisibilidad, sin embargo, constituye tal interpretación una inobservancia del principio de vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal Constitucional, el cual mediante Sentencia TC/0063/14 ya resolvió esta situación, bajo los lineamientos siguientes:

“El Tribunal Constitucional considera que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto dentro del plazo previsto en la ley y que el recurrente no tenía la posibilidad de depositarlo ante la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en razón de que se encontraba cerrada por haber concluido las labores del día. Ante tal circunstancia, el recurrente no tenía otra alternativa que depositarlo en la Oficina de Atención Permanente, órgano que funciona las 24 horas del día, precisamente para atender los casos de urgencia como el que nos ocupa.
…Por otra parte, la sentencia recurrida en casación es manifiestamente infundada, ya que  declara inadmisible un recurso de apelación interpuesto dentro del plazo previsto en la ley, por el hecho de que no se depositó en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta que materialmente no era posible que se depositara ante dicho órgano, ya que este último no estaba laborando cuando el recurrente fue a depositar su escrito, como lo establece la ley. Además de lo anterior, según el referido artículo 14 de la Resolución núm. 1733-05, el recurso de apelación que se deposita en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente es regular y válido cuando se deposita el día en que vence el plazo para recurrir como, precisamente, ocurrió en la especie”[7]

A que el mandato del artículo 184 de nuestra carta magna al referirse sobre las decisiones del Tribunal Constitucional (TC) establece que las mismas ”Son definitivas e irrevocables y constituyen precedente vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, siendo este mandado

No ha sido solo el Derecho Procesal Penal, que se ha nutrido de los principios y garantías constitucionales, ha sido todo el ordenamiento jurídico dominicano, señalamos para la ocasión, el derecho a recurrir[8] desde el punto de vista del Recurso de casación en materia laboral.

Debemos resaltar consideraciones específicas sobre el Recurso de Casación, dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales se apertura en los casos limitativamente previsto por la ley[9], por ende, nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia[10].

Con relación al procedimiento sobre el recurso de casación en materia laboral, se ha señalado que este se rige por los artículos 640 al 647 del Código de Trabajo, ambos inclusive; que sólo en los casos no contemplados por el Código de Trabajo, se aplican las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación[11], al tenor del artículo 639 de dicho código[12].

Por lo que la forma de interponer el recurso de casación, así como el plazo para la notificación del mismo a la parte recurrida difieren de lo que establece la Ley sobre Procedimiento de Casación en ese sentido, precisando el artículo 640 de dicho código que el recurso se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere[13].

A que el artículo 641 del Código de Trabajo establece que “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”(Subrayado nuestro), esta limitación en función de la cuantía, tiene sus excepciones dadas por la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en una interpretación a favor del principio de favorabilidad del recurso.

Ha sido precedente y en la actualidad se encuentra convirtiéndose en jurisprudencia de principio que el ejercicio de un recurso siempre está abierto cuando se le ha violentado el ejercicio a una parte a derechos fundamentales del proceso, como el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, y a declarar contra sí mismo, no así a situaciones propias del fondo del proceso y de las interpretaciones de los jueces sobre los hechos que están sometidos como todo proceso ordinario a limitaciones que indica la ley, como es el caso del artículo 641 del Código de Trabajo[14].

Debemos tener claro que la excepción a la inadmisibilidad del Recurso de Casación en esta materia, solo se encontrara abierta cuando la sentencia impugnada contenga una violación a la Constitución de la República o se haya incurrido en violación al derecho de defensa, un abuso de derecho o exceso de poder, en todo caso será admisible[15], ahora bien, se convierte en labor de los abogados litigantes, ante estas violaciones, de índole constitucional, expresar de manera clara, coherente, detallada y concreta en que consistieron las mismas, toda vez que cuando los recurrentes no especifican ni señalan en qué consiste la violación a sus derechos constitucionales, la Suprema Corte de Justicia está impedida de analizar dicho pedimento, en consecuencia, se considera no ponderable, lo que hace inadmisible el Recurso de Casación[16].

Uno de los precedentes más significativos, fue la aplicación de los principios de favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia, enfocados en materia laboral, cuando no ha existido condena alguna en primer ni en segundo grado, entendiendo la Corte de Casación como remedio procesar, que donde no existen condenaciones ni en primer ni segundo grado, procede evaluar el monto de  la demanda, por lo que si este es superior a la limitación del artículo 641 del Código de Trabajo, el recurso será admisible[17].

Son varias las leyes que establecen requisitos obligatorios previos al apoderamiento del Tribunal, somos de criterio de que estos requisitos han de ser en todos los casos facultativos[18], pues de entender que la admisibilidad de la acción se encuentra subordinadas a requisitos que pudieren entorpecer el acceso y solución del conflicto en sede jurisdiccional, resulta contrario al acceso a la justicia en tiempo oportuno, toda vez que muchos de esos requisitos implican un gasto materialmente imposible para los accionantes, así como un táctica dilatoria en la que se pierde tiempo precioso.

Sobre el particular, nuestra Suprema Corte de Justicia ha entendido que si bien es cierto que ha sido la finalidad del legislador con este tipo de fases administrativas, el establecimiento de un proceso conciliatorio como una vía alterna de solución de conflictos, en el cual las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial, y a través de procesos pacíficos y expeditos, no menos cierto es, que estos preliminares conciliatorios no deben constituir un obstáculo al derecho que les asiste de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio, el cual, en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría un obstáculo al libre acceso a la justicia[19].

Resaltamos la importancia de que nuestros tribunales –sin importar su posición en la jerarquía- poco a poco se van empoderando de los principios y valores constitucionales como guías a la hora de administrar justicia, sin embargo debemos destacar que no puede dejarse de lado el uso de la lógica en la interpretación, si no se verifica el objeto de lo pretendido y el sentido que el legislador le dio a determinada institución procesal, se estaría vulnerando uno de los pilares de nuestro ordenamiento, la seguridad jurídica, lo que demanda que los jueces sean cautelosos a la hora de crear por interpretación nuevos mecanismos procesales que pudieran atentar contra la naturaleza misma de proceso y sus directrices, lo que se convertiría en una vulneración al debido proceso.

BIBLIOGRAFÍA
Normas consultadas:
1.      Constitución de la República Dominicana. 2010.
2.      Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
3.      Ley No. 76-02. Código Procesal Penal
4.      Ley 10-15 que modifica artículos del Código Procesal Penal.
5.      Ley 3726 Sobre Procedimiento de Casación, y sus modificaciones.
6.      Resolución núm. 1733-2005, o reglamento para el funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal, emitido por la Suprema Corte de Justicia.
7.      Código de Trabajo de la República Dominicana.
8.      Ley No. 41-08 Sobre función publica
9.      Ley 13-07 de transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado.

Sentencias Consultadas:
1.      Suprema Corte de Justicia (SCJ). 3ra Sala. Sentencia del 16 de Julio del 2014 Rec.: Gimnasio América y Win Chi NG.
2.      Suprema Corte de Justicia (SCJ). 1ra Sala. Rec. Evelio Alegre Plasencia vs. Johnny Batista Batista. Fecha: 10 de septiembre de 2014.
3.      Corte Constitucional de Colombia. Sentencia núm. 1104/01, del 24 de octubre de 2001.
4.      Tribunal Constitucional Dominicano (TC) – Sentencia TC/0155/13
5.      Suprema Corte de Justicia (SCJ). 2da Sala. Sentencia núm. 107. Rc: Wilfran José Morales Osorio. Fecha: 1 de julio de 2015
6.      Suprema Corte de Justicia (SCJ). 1ra Sala, Sentencia 87. Fecha: del 30 de mayo de 2012.
7.      Tribunal Constitucional Dominicano (TC). Sentencia TC/0270/13
8.      Suprema Corte de Justicia (SCJ) 3ra Sala. Sentencia No. 14 del 14 de Marzo del 2007. B.J. NO. 1156.
9.      Suprema Corte de Justicia (SCJ). 3ra Sala. Rec. Anthony Dewint Rodríguez Mateo VS. Inversiones Kaladze C. Por A., (EASYNET). Sentencia del 24 de Octubre del 2012. Num. 58. B.J.1223, Vol III, Página 1996.
10.  Suprema Corte de Justicia (SCJ).3ra Sala. Sentencia del 31 de Octubre del 2012. No. 84. B.J. 1223. Pag. 2210. Rec: Manuel Francisco Tarrazo Torres VS Vip Clinic Dominicana, C. Por A.
11.  Suprema Corte de Justicia (SCJ). 2da Sala. Sentencia 331, 14 de Marzo del 2013.
12.  Tribunal Constitucional Dominicano (TC) Sentencia TC/0063/14.
13.  Suprema Corte de Justicia (SCJ)  3ra Sala, Sentencia No. 634, 19 de Octubre del 2013.
14.  Suprema Corte de Justicia (SCJ). 1ra Sala. Sentencia del 20 de Marzo de 2013. B.J. NO. 1228.




[1]El autor es Licenciado en Derecho, Magna Cum Laude, por la Universidad Católica Nordestana (UCNE).
Cursando estudios de Especialidad en Cumplimiento Normativo en materia Penal, Universidad Castilla La Mancha (UCLM).
[2] S.C.J. 1ra Sala. Rec. Evelio Alegre Plasencia vs. Johnny Batista Batista. Fecha: 10 de septiembre de 2014.
[3]Artículo 149 de la Constitución Dominicana.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.

Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.

Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
[4] Sentencia núm. 1104/01, del 24 de octubre de 2001, Corte Constitucional de Colombia, citada por el Tribunal Constitucional Dominicano en la Sentencia núm. TC/0155/13 del 12 de septiembre, párrafo 9.1.2, página 8
[5] S.C.J. 2da Sala. Sentencia núm. 107. Rc: Wilfran José Morales Osorio. Fecha: 1 de julio de 2015
[6] Suprema Corte de Justicia (SCJ). 2da Sala. Sentencia 331, 14 de Marzo del 2013.
[7]Tribunal Constitucional Dominicano (TC) Sentencia TC/0063/14.
[8] El derecho de recurrir es reconocido como una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9 Y Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley y delimita su ejercicio a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
[9] SCJ. 1ra Sala, Sentencia 87. Fecha: del 30 de mayo de 2012.
[10] Tribunal Constitucional Dominicano. Sentencia TC/0270/13, del 20 de diciembre de 2013
[11] Como es el caso de la caducidad del Recurso como sanción, al tenor del artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación, cuando el Recurso no es notificado dentro de los cinco (5) días que dispone el artículo 643 del Código de Trabajo.
[12] SCJ. 3ra Sala. Sentencia No. 14 del 14 de Marzo del 2007. B.J. NO. 1156.
[13] Idem.
[14] SCJ. 3ra Sala. Rec. Anthony Dewint Rodriguez Mateo VS. Inversiones Kaladze C. Por A., (EASYNET). Sentencia del 24 de Octubre del 2012. Num. 58. B.J.1223, Vol III, Pagina 1996.
[15] SCJ. 3ra Sala. Sentencia del 16 de Julio del 2014 Rec.: Gimnasio América y Win Chi NG.
[16]Idem.
[17] SCJ. 3ra Sala. Sentencia del 31 de Octubre del 2012. No. 84. B.J. 1223. Pag. 2210. Rec: Manuel Francisco Tarrazo Torres VS Vip Clinic Dominicana, C. Por A.
[18]En materia de función pública, el no agotamiento de las vías administrativas establecidas en la Ley 41-08 constituye una inadmisibilidad, en atención a la potestad de autotutela que tiene la Administración sobre sus propios actos. Sobre esto leer SCJ. 3ra Sala, Sentencia No. 634, 19 de Octubre del 2013.
[19]SCJ. 1ra Sala. Sentencia del 20 de Marzo de 2013. B.J. NO. 1228.

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