LA CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DOMINICANO: ENFOQUE AL ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A RECURRIR Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DEL RECURSO
LA CONSTITUCIONALIZACION DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO DOMINICANO: ENFOQUE AL ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A
RECURRIR Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DEL RECURSO
Lic.
Rey A. Fernández Liranzo[1]
Resumen:
A
raíz de la constitucionalización del derecho, nuestro ordenamiento jurídico ha
ido evolucionando a paso constante, teniendo como fin último la materialización
de una tutela judicial efectiva y un debido proceso, lo que ha traído consigo
que nuestros Tribunales al momento de administrar justicia dejen atrás las
meras formalidades procesales que pudiesen derivar en un entorpecimiento en
detrimento de la efectividad de los preceptos constitucionales, creando por
ende una mayor sinergia entre los conceptos de realidad social y justicia, a
favor de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.
Palabras claves:
Derecho
a recurrir, debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de
favorabilidad del recurso, justicia constitucional, recurso de apelación,
recurso de casación, libre acceso a la justicia, principios y valores
constitucionales, inadmisibilidad, Poder Judicial, jurisprudencia.
Propio
de acoger y reproducir una cultura jurídica afrancesada, nuestro derecho se encontraba
limitado a lo que –en muchos casos- establecía la norma en una interpretación
gramatical, sin dar lugar a una interpretación extensa de las normas de
procedimiento que pudiesen favorecer los derechos y principios que proveía la
constitución, sin embargo, actualmente nos encontramos en una revolución llena
de constantes excepciones a las reglas impuestas por el legislador, como bien señala
nuestra Suprema Corte de Justicia “en la actualidad nuestro derecho y nuestra
administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del
antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho;
que, producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se
sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que
transcienden al del imperio de la ley”[2].
Todos
los Jueces del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones y apreciación
soberana tanto de los hechos, como del derecho, son jueces constitucionales,
por ende cada proceso, es en esencia un proceso de justicia constitucional,
teniendo nuestra postura fundamento bajo el entendido de que la Ley 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos constitucionales,
define la Justicia Constitucional en su artículo 5 como “la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de
pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia” lo
que hace efectivo el mandato al Poder Judicial sobre la administración de
justicia plasmado en el artículo 149 de la Constitución de la República[3]. Por
ende los principios de justicia constitucional plasmados y reconocidos tanto en
las normas nacionales como internacionales, tienen aplicación en la resolución
de todos los conflictos jurisdiccionales y administrativos sometidos a
análisis, no exclusivamente cuando el Tribunal se encuentre ostentando las
atribuciones de Juez de Amparo, Habeas Data o Habeas Corpus.
En
la aplicación de los principios y valores constitucionales, por lo general se
crea lo que es denominado ‘’Excepción a la regla’’ que da lugar a que una
acción o recurso que por mandato expreso del legislador ha de ser declarado
inadmisible en condiciones normales, bajo esta situación extraordinaria, el
Tribunal pueda proceder a conocer de la denuncia de conculcación de derecho
fundamental y decidir sobre el fondo, sin que esto represente una violación al
debido proceso o a la seguridad jurídica.
Uno
de los casos más reconocidos se trata de la admisibilidad y procedencia del
Recurso de Apelación en contra de la Resolución contentiva de Auto de Apertura
a Juicio, que como bien es sabido al tenor del artículo 303 del Código Procesal
Penal, existe una causal expresa de inadmisibilidad, cuando el legislador dispone
que “esta resolución no es susceptible de
ningún recurso”, siendo criterio de la jurisprudencia constitucional
comparada que “…es la ley, por tanto, la
encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales
tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es
procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse
para su ejercicio…”[4].
Fue
labor de las Cortes de Apelación, así como de la Segunda Sala Penal de la
Suprema Corte de Justicia, crear los precedentes de admisibilidad tanto del
Recurso de Apelación, como del Casación, demostrando nueva vez, la supremacía
de la Constitución sobre las leyes de procedimiento, pese a que es la ley quien
regula el ejercicio del recurso.
Una
de las sentencias en las que entendemos nuestra Suprema Corte de Justicia
motiva mejor la razón y requisitos de la admisibilidad y procedencia de los
recursos contra el auto de apertura a juicio, es la siguiente:
“Considerando,
que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, de que, si bien es cierto que el artículo 303 del Código Procesal
Penal prevé que los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún
recurso, no es menos cierto que los jueces están supeditados a garantizar los
derechos fundamentales de los recurrentes y en consecuencia, se debe verificar
si hubo o no violaciones de índole constitucional en la decisión adoptada, ya
que de conformidad con las disposiciones del artículo 393 del Código Procesal
Penal, las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables;
Considerando,
que el principio jurídico de que las cuestiones constitucionales de un proceso
son un eje transversal en el proceso penal; es decir, que pueden ser planteadas
en cualquier estado de causa aun sin que las partes lo hayan propuesto,
imponiéndose al principio de justicia rogada;
Considerando,
que el auto de apertura de apertura a juicio es una decisión judicial, que
proviene de un Juzgado de la Instrucción, por lo que el Tribunal competente
para conocer de las alegadas violaciones constitucionales lo es la Corte de
Apelación;
Considerando,
que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad
que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su
consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando,
que en el caso de que se trata, la Corte a-qua sólo se limitó a declarar la
inadmisibilidad del recurso, sin observar si existían o no las aducidas
violaciones de índole constitucional presentadas por el hoy recurrente; por lo
que procede acoger dicho aspecto y por economía procesal dictar directamente la
solución del caso”[5].
De
la decisión expuesta se deriva que: siempre que se alerte que exista una
violación al debido proceso y los derechos fundamentales dicho auto puede ser
recurrido por la vía del Recurso de Apelación – o casación según corresponda- y
se impone el deber a dichos tribunales – incluso a la Suprema Corte de
Justicia- de verificar si existen o no dichas violaciones, no pudiendo
limitarse a declarar inadmisible el Recurso sin conocer de la denuncia
planteada.
Por
otro lado, en materia penal, a la luz de las modificaciones traídas por la Ley
10-15, se pretende hacer efectivo de manera concreta el derecho a recurrir, lo
que se muestra con la dinámica de que con el espíritu del principio de
favorabilidad del recurso, el artículo 400 del Código Procesal Penal establece
que “Al momento del Tribunal valorar la
admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al
plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su
presentación”.
Las
partes puedan valerse de un rango más amplio para la admisibilidad de su
recurso, la presentación que se exige de una la exposición concreta y separada
de cada motivo, con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida,
pierde su núcleo cuando el artículo 420 del Código Procesal Penal, permite que
la Corte con relación a los defectos de redacción y exposición, toque –de
manera indirecta- el fondo del Recurso, esto cuando dispone en el mencionado
artículo “Si considera que estos le
impiden, en forma absoluta conocer sobre el recurso, comunicara a la parte
interesada su corrección, conforme al artículo 168 de este contigo, puntualizándole
los aspectos que deben aclararse y corregirse” (subrayado nuestro), entendemos
que dicho artículo aleja a los Jueces de su rol de terceros imparciales y
árbitros, máxime cuando dicha comunicación refiere única y especialmente a la
parte interesada, en lugar de hacerse a todas las partes, a los fines de que
esta medida se resuelva en pleno respeto a los principios de igualdad de armas,
no se concibe actuación procesal alguna en el sistema acusatorio adversativo
sin la participación de todos los sujetos procesales.
A
nuestro Juicio, las formalidades que el citado artículo permite convalidar,
resultan ser requisitos sustanciales del Recurso, cuyo incumplimiento no puede
ser subsanado una vez que el recurso ha sido depositado, por lo que dicha
disposición va en contra de la razón y sentido de los filtros de
inadmisibilidad de los recursos.
Una
de las sentencias que más ha llamado nuestro interés, ha resultado del
siguiente plano factico: El señor X fue procesado y condenado en primer grado
por presunta violación del artículo 2 de la Ley 3143 y 401 ordinal 4to del
Código Penal Dominicano, en perjuicio de
M, frente a dicha decisión decide interponer formal Recurso de
Apelación, producto del cual la Cámara de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal emana su sentencia que declarando inadmisible
el mismo por no cumplir con lo establecido en el artículo 418 del Código
Procesal Penal, en lo relativo al plazo. El señor X recurre ante la Suprema
Corte de Justicia a los fines de que revise la interpretación de esta decisión,
la cual acoge el Recurso y casa con envió ante otra Corte de Apelación para que
conozca sus méritos.
Motiva
su fallo esta alta Corte, bajo el meridiano entendido de que: “Como se ha
podido observar, la normativa procesal, de manera expresa ha fijado como
término para hacer uso de los plazos procesales, las doce de la noche, mientras
que el horario de labores establecido para los tribunales del país está
limitado hasta las cuatro y media de la tarde, por lo que tal como fundamenta
el recurrente, en la práctica, se aprecia una disminución en la oportunidad que
la ley de manera expresa le ha conferido para el depósito de los recursos;
Considerando, que en ese sentido, tal como advierte el
artículo 25 del Código Procesal Penal, tratándose de una norma que acarrea
sanción procesal, como lo es la inadmisibilidad, se impone que la
interpretación del resultado sea restrictiva,
favorable a la parte afectada, y apartada de una visión meramente
formalista;
Considerando,
que ante la Resolución núm. 1733-2005, o reglamento para el funcionamiento de
la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción
Penal, emitido por la Suprema Corte de Justicia, por la cual queda establecido
que la recepción de documentos en dicha oficina se limita a aquellos que
pertenecen a la fase de investigación, el recurrente, también se hallaba
imposibilitado al depósito de su recurso, ya que fue interpuesto contra
sentencia pronunciada a consecuencia del juicio de fondo, situación que aunque
no fue alegada, entendemos prudente resaltar, pues dicha resolución es de
conocimiento público;
Considerando,
que en ese tenor, ante una deficiencia del órgano estatal, que no ha integrado
formalmente un mecanismo que permita que las partes puedan beneficiarse
plenamente del plazo prescrito por ley, y que se traduce en una disminución de
los derechos de la parte recurrente, entendemos procedente, a fin de
salvaguardar el derecho de defensa y la efectividad del derecho de acceso a los
recursos, que procedía la legitimación del día hábil siguiente al del vencimiento,
criterio acorde con las corrientes jurisprudenciales constitucionales a nivel
internacional;
Considerando,
que en ese sentido, al verificarse la procedencia de lo invocado por el
recurrente, se impone declarar con lugar el presente recurso, y casar la
sentencia de manera total”[6].
Entendemos que siendo los plazos regulados por un
procedimiento establecido por ley en virtud del principio de legalidad, la
existencia de dicha regulación nace a raíz de que las partes puedan ejercer de
manera efectiva el derecho a recurrir que se engloba dentro de la Tutela
Judicial Efectiva, así como también el derecho a un segundo grado de
Jurisdicción, ambos consagrados en nuestra constitución y en los tratados
nacionales de los que somos signatarios, sin que exista una incertidumbre sobre
la interposición o no.
A que estando el ejercicio de dichos derechos
subordinados a las disposiciones establecidas por el legislador, es necesario
tomar en cuenta la realidad material del Poder Judicial, el cual tiene un horario
laboral que culmina a las 4.30, mientras el legislador ha establecido que los
plazos son hasta las 12:00 de la noche del día hábil en cuestión, siendo las
Oficinas Judiciales de Servicios de Atención Permanente, las únicas que tienen
un horario ininterrumpido, pero estas no se encuentran habilitadas en todos los
distritos judiciales del país y se limitar su uso exclusivamente a los asuntos
destinados a la fase de la etapa intermedia del proceso penal, es decir,
resulta uno más de esos casos donde el legislador no ha sido tan intrépido como
lo ha sido la vida.
Ante esta laguna procesal que da un impedimento del
ejercicio de un derecho, somos de criterio que lo correcto sería habilitar el
día hábil siguiente a los fines de un ejercicio efectivo del derecho a recurrir,
solo en aquellas jurisdicciones donde no exista una Oficina Judicial de
Servicios de Atención Permanente, toda vez que ha sido juzgado por nuestro
Tribunal Constitucional, que esta tiene facultad para recibir sin ninguna
consecuencia procesal para las partes, los Recursos aun cuando no se trate de una
decisión propia de la fase intermedia, bajo determinadas condiciones.
Algunos
Tribunales aun sostienen que deviene en inadmisible el Recurso De Apelación que
sea depositado en la secretaria de la Oficina de Servicios Judiciales de
Atención Permanente, por entender que esta formalidad ha de ser observadas bajo
pena de inadmisibilidad, sin embargo, constituye tal interpretación una
inobservancia del principio de vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal
Constitucional, el cual mediante Sentencia TC/0063/14 ya resolvió esta
situación, bajo los lineamientos siguientes:
“El
Tribunal Constitucional considera que el recurso de apelación que nos ocupa fue
interpuesto dentro del plazo previsto en la ley y que el recurrente no tenía la
posibilidad de depositarlo ante la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida, en razón de que se encontraba cerrada por haber concluido
las labores del día. Ante tal circunstancia, el recurrente no tenía otra
alternativa que depositarlo en la Oficina de Atención Permanente, órgano que
funciona las 24 horas del día, precisamente para atender los casos de urgencia
como el que nos ocupa.
…Por
otra parte, la sentencia recurrida en casación es manifiestamente infundada, ya
que declara inadmisible un recurso de
apelación interpuesto dentro del plazo previsto en la ley, por el hecho de que
no se depositó en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida,
sin tomar en cuenta que materialmente no era posible que se depositara ante
dicho órgano, ya que este último no estaba laborando cuando el recurrente fue a
depositar su escrito, como lo establece la ley. Además de lo anterior, según el
referido artículo 14 de la Resolución núm. 1733-05, el recurso de apelación que
se deposita en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente es
regular y válido cuando se deposita el día en que vence el plazo para recurrir
como, precisamente, ocurrió en la especie”[7]
A
que el mandato del artículo 184 de nuestra carta magna al referirse sobre las
decisiones del Tribunal Constitucional (TC) establece que las mismas ”Son definitivas e irrevocables y constituyen
precedente vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”,
siendo este mandado
No
ha sido solo el Derecho Procesal Penal, que se ha nutrido de los principios y
garantías constitucionales, ha sido todo el ordenamiento jurídico dominicano,
señalamos para la ocasión, el derecho a recurrir[8]
desde el punto de vista del Recurso de casación en materia laboral.
Debemos
resaltar consideraciones específicas sobre el Recurso de Casación, dicho
recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales se apertura
en los casos limitativamente previsto por la ley[9], por
ende, nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de
configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer
limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la
sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad
judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales
de justicia[10].
Con
relación al procedimiento sobre el recurso de casación en materia laboral, se
ha señalado que este se rige por los artículos 640 al 647 del Código de
Trabajo, ambos inclusive; que sólo en los casos no contemplados por el Código
de Trabajo, se aplican las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de
Casación[11],
al tenor del artículo 639 de dicho código[12].
Por
lo que la forma de interponer el recurso de casación, así como el plazo para la
notificación del mismo a la parte recurrida difieren de lo que establece la Ley
sobre Procedimiento de Casación en ese sentido, precisando el artículo 640 de dicho
código que el recurso se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema
Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado
la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere[13].
A
que el artículo 641 del Código de Trabajo establece que “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la
notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no
exceda de veinte salarios mínimos”(Subrayado nuestro), esta limitación en
función de la cuantía, tiene sus excepciones dadas por la jurisprudencia de la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en una interpretación a favor del
principio de favorabilidad del recurso.
Ha
sido precedente y en la actualidad se encuentra convirtiéndose en
jurisprudencia de principio que el ejercicio de un recurso siempre está abierto
cuando se le ha violentado el ejercicio a una parte a derechos fundamentales
del proceso, como el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en
plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, y a declarar contra sí
mismo, no así a situaciones propias del fondo del proceso y de las
interpretaciones de los jueces sobre los hechos que están sometidos como todo
proceso ordinario a limitaciones que indica la ley, como es el caso del
artículo 641 del Código de Trabajo[14].
Debemos
tener claro que la excepción a la inadmisibilidad del Recurso de Casación en
esta materia, solo se encontrara abierta cuando la sentencia impugnada contenga
una violación a la Constitución de la República o se haya incurrido en
violación al derecho de defensa, un abuso de derecho o exceso de poder, en todo
caso será admisible[15],
ahora bien, se convierte en labor de los abogados litigantes, ante estas
violaciones, de índole constitucional, expresar de manera clara, coherente, detallada
y concreta en que consistieron las mismas, toda vez que cuando los recurrentes
no especifican ni señalan en qué consiste la violación a sus derechos
constitucionales, la Suprema Corte de Justicia está impedida de analizar dicho
pedimento, en consecuencia, se considera no ponderable, lo que hace inadmisible
el Recurso de Casación[16].
Uno
de los precedentes más significativos, fue la aplicación de los principios de
favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia, enfocados en materia
laboral, cuando no ha existido condena alguna en primer ni en segundo grado, entendiendo
la Corte de Casación como remedio procesar, que donde no existen condenaciones
ni en primer ni segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda, por lo que si este es superior a
la limitación del artículo 641 del Código de Trabajo, el recurso será admisible[17].
Son
varias las leyes que establecen requisitos obligatorios previos al
apoderamiento del Tribunal, somos de criterio de que estos requisitos han de
ser en todos los casos facultativos[18],
pues de entender que la admisibilidad de la acción se encuentra subordinadas a
requisitos que pudieren entorpecer el acceso y solución del conflicto en sede jurisdiccional,
resulta contrario al acceso a la justicia en tiempo oportuno, toda vez que
muchos de esos requisitos implican un gasto materialmente imposible para los
accionantes, así como un táctica dilatoria en la que se pierde tiempo precioso.
Sobre
el particular, nuestra Suprema Corte de Justicia ha entendido que si bien es
cierto que ha sido la finalidad del legislador con este tipo de fases
administrativas, el establecimiento de un proceso conciliatorio como una vía
alterna de solución de conflictos, en el cual las partes logren un acuerdo sin
necesidad de intervención judicial, y a través de procesos pacíficos y
expeditos, no menos cierto es, que estos preliminares conciliatorios no deben
constituir un obstáculo al derecho que les asiste de someter el caso a la
justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter
puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia
que represente el proceso conciliatorio, el cual, en caso de desvirtuarse y
provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría un
obstáculo al libre acceso a la justicia[19].
Resaltamos
la importancia de que nuestros tribunales –sin importar su posición en la
jerarquía- poco a poco se van empoderando de los principios y valores
constitucionales como guías a la hora de administrar justicia, sin embargo
debemos destacar que no puede dejarse de lado el uso de la lógica en la
interpretación, si no se verifica el objeto de lo pretendido y el sentido que
el legislador le dio a determinada institución procesal, se estaría vulnerando
uno de los pilares de nuestro ordenamiento, la seguridad jurídica, lo que
demanda que los jueces sean cautelosos a la hora de crear por interpretación nuevos
mecanismos procesales que pudieran atentar contra la naturaleza misma de
proceso y sus directrices, lo que se convertiría en una vulneración al debido
proceso.
BIBLIOGRAFÍA
Normas consultadas:
1. Constitución
de la República Dominicana. 2010.
2. Ley
137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
3. Ley
No. 76-02. Código Procesal Penal
4. Ley
10-15 que modifica artículos del Código Procesal Penal.
5. Ley
3726 Sobre Procedimiento de Casación, y sus modificaciones.
6. Resolución
núm. 1733-2005, o reglamento para el funcionamiento de la Oficina Judicial de
Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal, emitido por la
Suprema Corte de Justicia.
7. Código
de Trabajo de la República Dominicana.
8. Ley
No. 41-08 Sobre función publica
9. Ley
13-07 de transición hacia el control jurisdiccional de la actividad
administrativa del Estado.
Sentencias Consultadas:
1. Suprema
Corte de Justicia (SCJ). 3ra Sala. Sentencia del 16 de Julio del 2014 Rec.:
Gimnasio América y Win Chi NG.
2. Suprema
Corte de Justicia (SCJ). 1ra Sala. Rec. Evelio Alegre Plasencia vs. Johnny
Batista Batista. Fecha: 10 de septiembre de 2014.
3. Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia núm. 1104/01, del 24 de octubre de 2001.
4. Tribunal
Constitucional Dominicano (TC) – Sentencia TC/0155/13
5. Suprema
Corte de Justicia (SCJ). 2da Sala. Sentencia núm. 107. Rc: Wilfran José Morales
Osorio. Fecha: 1 de julio de 2015
6. Suprema
Corte de Justicia (SCJ). 1ra Sala, Sentencia 87.
Fecha: del 30 de mayo de 2012.
7. Tribunal
Constitucional Dominicano (TC). Sentencia TC/0270/13
8. Suprema
Corte de Justicia (SCJ) 3ra Sala. Sentencia No. 14 del 14 de Marzo del 2007.
B.J. NO. 1156.
9. Suprema
Corte de Justicia (SCJ). 3ra Sala. Rec. Anthony Dewint Rodríguez Mateo VS. Inversiones
Kaladze C. Por A., (EASYNET). Sentencia del 24 de Octubre del 2012. Num. 58.
B.J.1223, Vol III, Página 1996.
10. Suprema
Corte de Justicia (SCJ).3ra Sala. Sentencia del 31 de Octubre del 2012. No. 84.
B.J. 1223. Pag. 2210. Rec: Manuel Francisco Tarrazo Torres VS Vip Clinic
Dominicana, C. Por A.
11. Suprema
Corte de Justicia (SCJ). 2da Sala. Sentencia 331, 14 de Marzo del 2013.
12. Tribunal
Constitucional Dominicano (TC) Sentencia TC/0063/14.
13. Suprema Corte de Justicia (SCJ) 3ra Sala, Sentencia No. 634, 19 de Octubre del
2013.
14. Suprema
Corte de Justicia (SCJ). 1ra Sala. Sentencia del 20 de Marzo de 2013. B.J. NO.
1228.
[1]El
autor es Licenciado en Derecho, Magna Cum Laude, por la Universidad Católica
Nordestana (UCNE).
Cursando estudios de Especialidad
en Cumplimiento Normativo en materia Penal, Universidad Castilla La Mancha
(UCLM).
[2] S.C.J. 1ra Sala.
Rec. Evelio Alegre Plasencia vs. Johnny Batista Batista. Fecha: 10 de
septiembre de 2014.
[3]Artículo 149 de la Constitución Dominicana.- Poder
Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República,
por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y
los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.
Párrafo
I.-
La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los
conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en
todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio
corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder
Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo
II.-
Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución
y las leyes.
Párrafo
III.-
Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal
superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
[4] Sentencia núm.
1104/01, del 24 de octubre de 2001, Corte Constitucional de Colombia, citada
por el Tribunal Constitucional Dominicano en la Sentencia núm. TC/0155/13 del
12 de septiembre, párrafo 9.1.2, página 8
[5] S.C.J. 2da Sala.
Sentencia núm. 107. Rc: Wilfran José Morales Osorio. Fecha: 1 de julio de 2015
[6] Suprema Corte de
Justicia (SCJ). 2da Sala. Sentencia 331, 14 de Marzo del 2013.
[7]Tribunal
Constitucional Dominicano (TC) Sentencia TC/0063/14.
[8] El derecho de
recurrir es reconocido como una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9
Y Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, que permite
impugnar toda sentencia de conformidad con la ley y delimita su ejercicio a las
condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
[9] SCJ. 1ra Sala, Sentencia 87. Fecha: del 30 de mayo de 2012.
[10] Tribunal
Constitucional Dominicano. Sentencia TC/0270/13, del 20 de diciembre de 2013
[11] Como es el caso
de la caducidad del Recurso como sanción, al tenor del artículo 7 de la Ley de
Procedimiento de Casación, cuando el Recurso no es notificado dentro de los
cinco (5) días que dispone el artículo 643 del Código de Trabajo.
[12] SCJ. 3ra Sala. Sentencia
No. 14 del 14 de Marzo del 2007. B.J. NO. 1156.
[13] Idem.
[14] SCJ. 3ra Sala.
Rec. Anthony Dewint Rodriguez Mateo VS. Inversiones Kaladze C. Por A.,
(EASYNET). Sentencia del 24 de Octubre del 2012. Num. 58. B.J.1223, Vol III,
Pagina 1996.
[15] SCJ. 3ra Sala.
Sentencia del 16 de Julio del 2014 Rec.: Gimnasio América y Win Chi NG.
[16]Idem.
[17] SCJ. 3ra Sala.
Sentencia del 31 de Octubre del 2012. No. 84. B.J. 1223. Pag. 2210. Rec: Manuel
Francisco Tarrazo Torres VS Vip Clinic Dominicana, C. Por A.
[18]En materia de función pública, el no agotamiento de las
vías administrativas establecidas en la Ley 41-08 constituye una
inadmisibilidad, en atención a la potestad de autotutela que tiene la
Administración sobre sus propios actos. Sobre esto leer SCJ. 3ra Sala, Sentencia
No. 634, 19 de Octubre del 2013.
[19]SCJ. 1ra Sala. Sentencia del 20 de Marzo de 2013. B.J. NO. 1228.
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